Cierto es que, a día de hoy, resulta casi imposible cuantificar con exactitud las desastrosas consecuencias económicas que tendrá la inesperada irrupción de la pandemia de la COVID-19 en nuestras vidas. Precisamente tal situación ha provocado que las diferentes Administraciones Públicas estén aprobando apresuradamente distintas medidas, principalmente económicas y tributarias, para paliar en tanto en cuanto sea posible tales daños, aunque en ocasiones colisionen competencialmente unas con otras.
Especial mención merecen las medidas adoptadas en el ámbito de la contratación pública y, concretamente, respecto de aquellos contratos públicos de servicios que se venían prestando hasta ahora en las distintas Administraciones Públicas con total normalidad, pues son numerosos los puestos de trabajo que pueden encontrarse en serio peligro y miles los interrogantes que se plantean. Para ello, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, el concepto que de tal contrato nos ofrece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en su artículo 17:
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
Respecto a tales contratos, la Junta de Andalucía procedió a aprobar en un primer momento el ambicioso, teniendo en cuenta las numerosas medidas contenidas en el cuerpo del mismo, Decreto-Ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19). Sin embargo, dada la incertidumbre jurídica y las contradicciones con la normativa de carácter estatal provocadas, días más tarde se aprobó el Decreto-Ley 7/2020, de 1 de abril, por el que se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), que, con un único artículo, modifica la redacción dada al artículo 11 del primer Decreto-Ley.
Concretamente, el segundo Decreto-Ley establece que en los contratos públicos de servicios de tracto sucesivo, incluidos los contratos de seguridad, limpieza y de mantenimiento de sistemas informáticos (en un primer lugar también se incluían los contratos de concesión de servicio) siempre que como consecuencia directa o indirecta del cierre total o parcial de las dependencias de la Junta de Andalucía o sus entidades instrumentales o consorcios adscritos, o de las medidas adoptadas para la contención de la COVID-19, no fuera posible continuar con la normal ejecución de los mismos, tal circunstancia constituirá causa de suspensión de la ejecución de acuerdo con lo que establece el artículo 34.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Es decir, la normativa andaluza amplía la regulación estatal, pues mientras la segunda circunscribe la posibilidad de suspensión de ejecución únicamente a los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, la primera amplía tal posibilidad también a los contratos de seguridad, limpieza y de mantenimiento de sistemas informáticos.
Tal suspensión otorgará el derecho del contratista a la indemnización, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía, de los daños y perjuicios sufridos por éste durante el periodo de suspensión en los mismos términos y condiciones que los recogidos en el artículo 34.1 Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
No obstante, quizás la medida más beneficiosa y positiva es la contenida en el apartado quinto del meritado artículo, que, con el fin principal de garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los contratos mencionados y con el objetivo de no afectar, con carácter general, a la actividad económica y a la estabilidad de los puestos de empleo, el órgano de contratación podrá acordar la continuidad en el pago de los contratos suspendidos por causa de la COVID-19, siempre y cuando se acredite por la empresa prestataria los costes referidos y la permanencia de la plantilla de trabajo adscrita al contrato en cuestión, en las mismas condiciones laborales y durante el tiempo que dure la suspensión, así como el abono de los salarios. En todo caso, estos pagos deberán considerarse abonos a cuenta de los daños y perjuicios, produciéndose la regularización definitiva de los mismo, si procede, a la finalización del periodo de suspensión.
De este modo, la Junta de Andalucía, tal y como establece el propio Decreto-Ley, pretende ofrecer una mayor cobertura a las empresas, en orden a lograr como fin último el del mantenimiento del empleo vinculado a dichos contratos públicos. Al fin y al cabo todos debemos luchar para que el envite de la COVID-19 nos afecte en la menor medida posible.
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