Continuando con la defensa ante los procedimientos monitorios instados por «fondos buitre», encontramos la falta de legitimación activa y la no acreditación de la deuda.
¿Qué es la legitimación activa?
Es la capacidad y derecho que tiene el demandante para ejercitar una acción judicial, es decir, el conjunto de requisitos que alguien/algo debe ostentar para poder demandar. La legitimación se determina por la titularidad de un derecho.
En el caso de no probar que existe esta legitimación activa, se podrá desestimar la acción. Este es uno de los medios de defensa ante procedimientos monitorios de reclamación de deudas.
La no justificación de la cesión
Se podrá alegar falta de legitimación activa cuando no se justifique que ha existido una cesión de contrato o venta de deuda.
Es decir, el demandante, en este caso el fondo que nos demanda, no aporta un documento o contrato por el cual la entidad originaria le ha vendido la deuda o cedido el contrato en su totalidad.
El nuevo titular de la deuda -o contrato- deberá acreditar fehacientemente tener legitimación para reclamarla, no sirviendo únicamente con un certificado emitido por el mismo fondo.
En ocasiones, se pretende justificar mediante escrituras publicas en las cuales las entidades venden varios créditos, pero, en cambio, tampoco se especifica concretamente que el crédito discutido se encuentre dentro de dicha cesión.
Estos casos, nos podremos oponer alegando falta de legitimación activa, puesto que no se acredita que el fondo efectivamente tiene el poder de ejercer dicha acción de reclamación de la supuesta deuda, esto es, es titular del derecho.
La no acreditación de la deuda
De igual manera que en el caso anterior, el fondo buitre es quien debe acreditar que efectivamente la deuda existe. Para ello, en virtud del articulo 217 de la LEC, el acreedor es quien tiene la carga de la prueba, y tendrá que aportar el contrato en el cual basa la reclamación junto con un certificado de deuda, probando así, mediante movimientos o extractos, que efectivamente la deuda es real.
De modo contrario, el proceso monitorio se estaría basando en unos datos que no podrían justificar la existencia de la supuesta deuda.
A modo de conclusión, corresponde a los «fondos buitre» acreditar: (I) la titularidad de la deuda, y con ello la legitimación que ostenta para reclamarla y:(II) la existencia real de ésta. Para ello, deberán acompañar la documentación pertinente que acredite dicha situación.
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