Muchos clientes que llegan a nuestro despacho para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad se encuentran en una situación de insolvencia en la que no pueden hacer frente a los pagos de los créditos, pero tampoco pueden cubrir sus necesidades básicas del día a día por tener la nómina o pensión embargada.
Tal y como adelantamos en el artículo sobre embargos en la nómina , es fundamental tener el conocimiento de dónde proviene el embargo y los importes que puedan ser embargables, especialmente para saber si su práctica se está realizando correctamente y también en caso de acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad (concurso de acreedores), pues existen mecanismos para poder paralizar los embargos.
LEVANTAMIENTO EMBARGOS JUDICIALES
Según la normativa concursal, la paralización del procedimiento judicial y levantamiento de los embargos es posible:
Artículo 143 Ley Concursal:
1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.
Como podemos observar, se puede solicitar la suspensión y paralización de embargos desde la fecha de declaración de concurso, que se declarará mediante auto del Juez que tramite el concurso.
Por ello, una vez declarado el concurso mediante auto, se puede solicitar su suspensión mientras se tramita el concurso sobre aquellos procedimientos judiciales de los que tengamos constancia, y una vez finalizado y obtenida la exoneración del pasivo insatisfecho, se deberá solicitar el archivo definitivo del procedimiento, poniendo fin al procedimiento.
Asimismo, en caso de haberse embargado cantidades durante la tramitación del procedimiento concursal, se podrá solicitar su devolución.
Para lograr la paralización de los procedimientos judiciales es recomendable tener constancia de todos ellos, o en su caso, acudir al Juzgado de nuestro domicilio para descartar la existencia de procedimientos.
¿OCURRE LO MISMO CON FUTUROS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS JUDICIALES?
La respuesta es que sí, dado que la normativa concursal prevé que no se pueden iniciar ninguna ejecución judicial ni administrativa:
Artículo 142 Ley Concursal:
Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.
Este supuesto se puede dar cuanto tenemos un procedimiento inicial (ordinario, verbal o monitorio) que ha finalizado y la sentencia es firme, lo que da pie al acreedor a presentar demanda ejecutiva, comenzando el procedimiento ejecutivo en cuestión.
Por tanto, todo procedimiento judicial ejecutivo se va a ver paralizado.
¿SE PARALIZAN LOS EMBARGOS POR DEUDAS CON LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS?
En el caso de deudas con las Administraciones públicas, debemos matizar cuándo concurre la paralización del procedimiento ejecutivo:
A. Si se tratan de ejecuciones administrativas ya iniciadas antes de la declaración de concurso van a continuar siempre que:
1.- “no se trate de bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional de la concursada, declaración que corresponde al juez del concurso”.
2.- Se hubiera dictado la diligencia de embargo antes de la fecha de declaración de concurso (artículo 144.1.2º Ley Concursal).
B. Si se tratan de ejecuciones administrativas iniciadas antes de la declaración de concurso se pueden paralizar si la fecha diligencia de embargo es anterior a la declaración de concurso. La diligencia de embargo se notificará con posterioridad a la providencia de apremio.
C. Una vez declarado el concurso, si nos notifican el comienzo de una ejecución administrativa deberá paralizarse, es decir, ni tan siquiera la providencia de apremio puede desplegar sus efectos. Para ello, es importante ponerlo de manifiesto la situación concursal al acreedor público y a su vez al Juzgado, para evitar futuras sorpresas.
¿QUE OCURRE SI RECIBO UNA DEMANDA DURANTE EL CONCURSO?
En caso de que ya esté declarado el concurso y nos llegue una notificación del Juzgado porque nos ha demandado uno de los acreedores, estamos ante un supuesto de nulidad de actuaciones porque el Juzgado competente es el del concurso, y no otro Juzgado ajeno al procedimiento concursal.
Artículo 136. Nuevos juicios declarativos.
“1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento:
1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último.
2. De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado”.
Hay que tener en cuenta que puede admitirse una demanda porque el Juzgado de Primera Instancia que tramita dicho procedimiento desconoce la existencia del procedimiento concursal, por lo que es importante comunicarlo a dicho Juzgado para que no prosiga con el procedimiento y se archive.
En definitiva, existen opciones para poder paralizar los embargos que se tengan en los ingresos si se tramita la Ley de Segunda Oportunidad, siendo necesario el asesoramiento de abogados expertos en Segunda Oportunidad que analicen qué opciones existen en tu situación.
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